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  • Reconocimiento de la SARS-CoV-2 como enfermedad profesional: consideraciones para las enfermeras y enfermeros

Acciones del Colegio

4
feb
2021

Reconocimiento de la SARS-CoV-2 como enfermedad profesional: consideraciones para las enfermeras y enfermeros

Acciones del Colegio

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Con motivo de la publicación de las nuevas medidas adoptadas por el Consejo de Ministros en cuanto al reconocimiento de la covid-19 como enfermedad profesional, la Asesoría Jurídica del Colegio aclara las particularidades de esta nueva circunstancia, dado que es un tema de interés para las colegiadas y colegiados.

1.- Marco general

El Consejo de Ministros ha aprobado por Real Decreto-Ley la inclusión de la covid-19 dentro de la consideración de ‘enfermedad profesional’, a efectos de prestaciones profesionales de enfermedades profesionales, para aquellos profesionales sanitarios y sociosanitarios que hayan contraído este virus en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios en centros y servicios sanitarios tanto públicos como privados.

Este hecho beneficia a las enfermeras y enfermeros en cuanto a las prestaciones que pueden percibir, así como el tiempo de la misma, por cuanto que al ser considerada como enfermedad profesional, las posibles secuelas que sufran por este motivo se vincularán a las prestaciones que, en general, recibe un profesional cuando la enfermedad que sufre es declarada como ‘enfermedad profesional’, siempre y cuando se acredite que dicha secuela o enfermedad desarrollada se derive de las que provoca el SARS-CoV-2.

Así pues, como primera medida, hay que tener en consideración las especificaciones concretas que recoge el art. 157 de la Ley de Seguridad Social sobre lo que es considerado como ‘enfermedad profesional’: “enfermedad profesional es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.

Por lo tanto, es una dolencia que aparece de forma paulatina y se van agravando por diversos motivos como:

• La continua exposición al riesgo que la produce.
• La forma en que se presenta el agente nocivo.
• Las características físicas, biológicas y sociales del individuo.

2.- Especificaciones del Real Decreto Ley aprobado en Consejo de Gobierno

Una vez conocido el marco general, es preciso conocer qué especificaciones recoge el Real Decreto Ley aprobado en Consejo de Ministros al que se ha hecho alusión:

Artículo 6. Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o sociosanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.

  1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el Sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.
  2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o sociosanitarios.
  3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o sociosanitarios.
  4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubrirá las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.

Así pues, debemos tener en cuenta varios aspectos:

• El artículo deja claro que enfermeros y enfermeras que presten servicios en centros y servicios sanitarios y socio sanitarios tendrán las mismas prestaciones que los trabajadores que padezcan una enfermedad profesional de acuerdo con los criterios que antes hemos visto.
• NO se dice pues que estemos en presencia de una enfermedad profesional contraída por trabajar en el ámbito sanitario, sino que se les darán las mismas prestaciones.
• El punto segundo del artículo recoge que serán los servicios de prevención de riesgos laborales los que deben emitir un informe que recoge que el profesional desarrolla una profesión sanitaria y que los enfermeros/as han estado expuestos al Sars-cov-2.
• El artículo deja claro que una vez constatado el contagio se actuará conforme las normas de las enfermedades profesionales.

¿Qué ocurre si el servicio de prevención de riesgos laborales no acredita que se trata de un contagio por ejercicio profesional?

Dado que es imprescindible que el servicio de prevención de riesgos laborales emita un informe pertinente de acuerdo a los regulado en el artículo 6, en el caso de que dicho servicio no acoja la posición de que estamos ante un contagio por ejercicio profesional, habrá que acudir al INSS para un cambio de contingencia. Según lo que resuelva el INSS podremos acudir en 30 días a la jurisdicción social.

3.- Beneficios de bases de cotización y ventajas de esta consideración incluidas en el artículo 147 de la Ley de Seguridad Social

Artículo 147. Base de cotización

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. (no se necesita periodo de carencia, es decir, no hace falta tener cotizados un número determinado de días para percibir la prestación.)

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun y cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.

2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

En caso de que esta nueva regulación plantee dudas, las y los colegiados pueden contactar con la asesoría jurídica del Colegio.

 


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